El Service charge y la propina, ¿son lo mismo? ¿Conoces sus contingencias fiscales y laborales, en cada caso?
Es cada vez más frecuente en los establecimientos hosteleros de la Costa del Sol, encontrar un nuevo concepto impreso en sus facturas simplificadas que incrementa el total a pagar por el cliente en un porcentaje que varía entre el 10% y el 15%: el service charge.
Incrementar el importe del servicio de hostelería con este concepto es una costumbre arraigada en otros países para cubrir o complementar el salario del personal.
Sin embargo, hasta la fecha, la costumbre extendida en España es la de la propina que, sin aparecer como un concepto impreso en la factura, tácitamente se espera se realice de forma voluntaria y suele oscilar entre el 5% y el 10% sobre el total a pagar por el cliente.
¿Pueden recibir el service charge y la propina el mismo tratamiento por parte de la empresa?
No, conforme a la normativa actual, no pueden recibir el mismo tratamiento.
El tratamiento del Service charge por parte de la empresa
Cuando el service charge figura impreso e incluido en el total a pagar, se trata de una cantidad calculada con un porcentaje fijo, exigible por la prestación de los servicios, constituyendo por tanto un crédito a favor de la empresa y pasando desde ese mismo momento a tener la consideración de ingreso fiscal para la misma.
Es decir, al estar incluido el service charge en el total a pagar, al cliente se le exige el pago del mismo, independientemente de que esté satisfecho o no con el servicio, originándose en ese momento una obligación con la empresa que se materializa en un ingreso para la misma. Aunque se puedan producir situaciones en las que el cliente discuta el service charge – por no estar satisfecho – y opte por no pagarlo, esto no cambia la naturaleza de su exigibilidad en las facturas emitidas por la empresa.
En base a lo anterior, la empresa tiene que considerar que el service charge:
En su tratamiento fiscal:
Forma parte de la base imponible a efectos del IVA, al constituir un “crédito efectivo a favor de quien realiza las operaciones, derivado de la prestación principal o de las accesorias a las mismas”(1)
Forma parte de los ingresos y gastos (a través de su reparto en nómina) fiscales a efectos del Impuesto de Sociedades(2).
Obliga a la empresa a practicar retención, teniendo presente su tratamiento como rendimientos del trabajo(3) y, por tanto, a su inclusión en la nómina.
En su tratamiento laboral:
Constituye rendimientos del trabajo, y deben figurar en la nómina, ya que forma parte de “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, […]”(4) y “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas[…]”(5). Por tanto, en base a lo anterior, han de incluirse en la base de cotización a efectos de la Seguridad Social.
El tratamiento de la propina por parte de la empresa
La propina es una cantidad que los clientes entregan de manera voluntaria y de importe aleatorio – aunque en España oscile entre el 5% y el 10%- sin que les sea exigible por la prestación de los servicios que han consumido, y que no constituye un crédito a favor de la empresa, ya que no está incluida en el total a pagar.
Es decir, el cliente deja propina simplemente porque está satisfecho con el servicio y porque es una costumbre habitual en nuestra sociedad, no porque tenga esa obligación con la empresa.
La empresa habitualmente acumula el total de las propinas recibidas en efectivo o mediante tarjeta, formando el bote, que después reparte entre el personal.
Una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (STS 1613/2017 de 18 de julio de 2017) viene a aclararnos un poco más la situación sobre el tratamiento de las propinas.
Dicha sentencia, argumenta que cuando las leyes laborales o el convenio colectivo aplicable a la empresa, no establecen un régimen jurídico específico para el reparto de las propinas, existe un vacío legal sobre el que operaría el precepto civil.
También aclara la naturaleza de las propinas abonadas por los clientes de establecimientos hosteleros, determinando que constituyen un uso social habitual en nuestra concreta sociedad y que se entregan como una mera liberalidad, normalmente relacionada con el mayor o menor grado de satisfacción por el servicio recibido “en el que entran en juego una serie de factores (cantidad y calidad de la comida o bebida, trato recibido por el personal que les atiende, limpieza de vajilla e instalaciones, etc)”, concluyendo, por tanto, que la naturaleza jurídica de la propina es la de “una donación del cliente hacia los empleados por el servicio recibido” que “no constituye salario por no venir del empresario”(6)(7). Con esto último, se subraya la actuación del empresario como la de un mero intermediario en la donación del cliente hacia los empleados.
Aclarado lo anterior, para regular su reparto, la Sentencia añade que “salvo casos excepcionales”, las propinas no tienen un destinatario individual en la persona que la recibe – esto es, en el camarero que presenta la cuenta para su cobro – sino que el cliente suele dejar la propina en función de su grado de satisfacción global con el servicio y el establecimiento, y por tanto, el reparto de la propina debe ser realizado por partes iguales entre el colectivo de personas que realizan el servicio. De obviarse lo anterior, se estaría vulnerando:
El artículo 637 de nuestro Código Civil, que establece que cuando la donación se realiza a varias personas conjuntamente, se entenderá que se realiza por partes iguales(8).
El artículo 14 de nuestra Constitución(9) y el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores(10), que establecen la igualdad de trato y la prohibición de discriminación en las relaciones laborales, respectivamente.
En base a lo anterior, la empresa tiene que considerar que la propina:
En su tratamiento fiscal:
No forma parte de la base imponible a efectos del IVA, puesto que no constituye un “crédito efectivo a favor de quien realiza las operaciones” –esto es, no se trata de un pago exigible al cliente, sino de una liberalidad.
No se considera ni ingreso y ni gasto fiscal a efectos del Impuesto de Sociedades, ya que la empresa actúa como una mera intermediaria entre el cliente y los empleados, como se ha mencionado anteriormente.
Sin embargo, obliga a la empresa a practicar retención, a pesar de que la propina no tenga consideración de rendimientos del trabajo.
El artículo 76 del Reglamento del IRPF(11), recoge que no se considera que una persona o entidad satisface rentas – y por tanto está obligada a retener – cuando se limita a efectuar una mediación en pago, pero también recoge explícitamente que, a efectos de la obligación de retener, las propinas no tienen la consideración de operaciones de simple mediación en pago(12). Por tanto, cuando la empresa controla y reparte las propinas, está obligada a practicar retención y a incorporar el importe de éstas en las nóminas de los empleados.
Esto puede parecer una contradicción si consideramos la naturaleza jurídica de las propinas – donación – pero entendemos que el legislador, tratando de referirse a aquellos casos en los que existe un convenio aplicable que recoja el reparto y asignación laboral de las propinas, ha incluido en este artículo con carácter general “todas” las propinas. La interpretación y aplicación de este artículo va a originar mucha controversia, lo que no quita su aplicación directa por la Administración mientras nos se pronuncien los Tribunales de Justicia. Este despacho ve dudas más que razonables en cuanto a la legalidad de este artículo.
En su tratamiento laboral:
Su reparto al personal debe figurar en la nómina siempre que sea el empresario quien controle, reparta y practique retención sobre las mismas, como ya hemos indicado.
El reparto de la propina debe ser igualitario y no discriminatorio, entre todo el personal que presta el servicio (salvo aquellos casos en los que el cliente indique expresamente lo contario, se entiende que las propinas no se entregan a título individual a favor de una única persona, sino al conjunto de empleados que integran el servicio; desde aquellos que realizan labores de limpieza, pasando por los que trabajan en la cocina, hasta los que prestan la atención directa al cliente).
Las propinas no constituirán rendimientos del trabajo, y por tanto quedarán excluidas de la base de cotización a la Seguridad Social, siempre que:
No exista un convenio colectivo de aplicación que regule el reparto y asigne un uso laboral a las mismas (por ejemplo, los Convenios Colectivos de Casinos y Establecimientos de juego sí que suelen regular el reparto y la asignación laboral de las propinas).
La empresa actúe como mera intermediaria en la donación que realiza el cliente a los empleados (aunque el Reglamento fiscal no considera esta operación como de simple mediación de pago).
A modo de resumen, incluimos un cuadro para tu información:[mp_row bg_video_youtube_repeat=»true» bg_video_youtube_mute=»true» bg_video_repeat=»true» bg_video_mute=»true»]
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La información incluida en esta página web se suministra únicamente a título divulgativo.
(1) Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 78. Base imponible. Regla general.
(2) Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 10.3 Concepto y determinación de la base imponible.
(4) y (10) RDL 2/2015 de 23 de octubre, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
– (4) Artículo 26. Del salario
– (10) Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
(3) y (5) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
– (3) Artículo 99 Obligación de practicar pagos a cuenta.
– (5) Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.
(6) (7) y (8) Código Civil. De la naturaleza de las donaciones:
(6) Artículo 618, (7) Artículo 619 y (8) Artículo 637.
(9) Constitución Española. Artículo 14.
(11) y (12) Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
– (11) Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta
– (12) 76.3 Artículo 76.3.